por jiMyC4 » Lun Dic 15, 2008 20:37 pm
Bueno algo encontré, se trata de esta Orden Ministerial:
"Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 6 de junio de 2001 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben cumplir las láminas de material plástico destinadas a ser adheridas a los vidrios de las ventanas laterales traseras y a los de la luneta trasera de los vehículos de motor en servicio.
[...]
Definiciones.
A los efectos de la presente disposición se entiende por:
1. “Acristalado de vidrio templado homologado”, el acristalado formado por una sola hoja de vidrio a la que se ha sometido a un tratamiento especial para aumentar la resistencia mecánica y controlar la fragmentación en caso de rotura; que está provisto del correspondiente número de homologación y que está destinado a ser utilizado como acristalamiento en casos distintos del parabrisas delantero.
2. “Lámina plástica”, la lámina de material plástico destinada a ser adherida en la superficie interior del vidrio homologado de un vehículo, que no esté situado en el campo de visión directa del conductor en 180º hacia adelante.
3. “Altura del segmento”, la distancia máxima entre la superficie más interior del vidrio y un plano que pasa por el borde más alejado del mismo, medida en una dirección prácticamente normal al vidrio.
4. “Tipo de la lámina adhesiva”, las láminas adhesivas que no presenten entre sí diferencias esenciales, en particular, con referencia a las características siguientes:
a) el nombre del fabricante o designación comercial;
b) el marcado del modelo dado por el fabricante;
c) el proceso de fabricación;
d) el número de láminas componentes que la forman;
e) el espesor nominal de la lámina. Se permitirá una tolerancia de ± 20 por 100 del espesor indicado por el fabricante;
f) el color de la lámina;
g) la naturaleza del adhesivo y el sistema que debe utilizarse para su adhesión.
[...]
Sexto
Especificaciones de instalación.
1. Las láminas de material plástico adhesivas por el interior del vidrio no podrán montarse sobre el parabrisas delantero, ni sobre las ventanas laterales anteriores del vehículo si están incluidas en el arco de 180o de visión directa hacia adelante del conductor. Tampoco podrán montarse sobre vidrios de ventana o de salida de vehículos que estén marcados como “ventana de socorro”, “salida de socorro” o cualquier otra marca de significado equivalente.
Los vehículos equipados con láminas de material plástico adhesivas por el interior de la luneta trasera deberán estar equipados con dos espejos retrovisores exteriores, uno a la izquierda y otro a la derecha del conductor, homologados según la Directiva 71/127/CEE o el Reglamento CEPE/ONU 46R01.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se efectúe la inspección inicial del montaje de las láminas verificará a la vista del marcado, si éstas se corresponden con las certificadas por el laboratorio acreditado en virtud de los puntos 1 y 3 del apartado tercero de la presente Orden. Si en el marco de dicha verificación se encontrase con serios indicios de fraude recabará la presentación de una copia del acta de ensayo de las láminas.
Dicha autoridad verificará igualmente si se respetan las especificaciones técnicas de instalación contenidas en el apartado primero de este artículo, y controlarán que la adhesión de las láminas a los vidrios laterales o posteriores del vehículo se efectúan de manera que no existan burbujas ni síntomas de despegue entre ambos cuerpos.
La vigilancia de las condiciones en que permanecen las láminas adhesivas serán objeto de comprobación en la Inspección Técnica de Vehículos periódica.
Séptimo
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”."
Si encuentro algo más ya os lo pongo...